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Resolución R-DC-83-2009

R-DC-83-2009. DESPACHO CONTRALOR. CONTRALORÌA GENERAL DE LA REPÚBLICA. San José, a las ocho horas del nueve de noviembre de dos mil nueve.-------- CONSIDERANDO 1º¿Que el artículo 183 de la Constitución Política establece que la Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública, con absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores; y adicionalmente el artículo 184 inciso 5) constitucional señala, que son deberes y atribuciones de la Contraloría General de la República, las que le asignen la Constitución Política y las leyes. 2º¿Que de conformidad con los artículos 96 de la Constitución Política y 89 del Código Electoral (Ley N° 8765), el Estado contribuirá a sufragar los gastos en que incurran los partidos políticos en los procesos electorales para las elecciones para la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y las diputaciones a la Asamblea Legislativa, y que de acuerdo con el ordenamiento jurídico y técnico vigente sean reconocibles con recursos de la contribución estatal. 3º¿Que asimismo, por disposición del artículo 104 del Código Electoral, la liquidación debidamente refrendada por un contador público autorizado en su condición de profesional responsable y fedatario público, es el medio por el cual los partidos políticos comprueban los gastos en que han incurrido. 4º¿Que el artículo 105 del Código Electoral, señala que la Contraloría General de la República registrará al contador público autorizado que quiera brindar servicios profesionales a los partidos políticos y reglamentará los requisitos para conformar dicho registro. 5º¿Que de conformidad con el artículo 106 del Código Electoral, toda liquidación que se presente al Tribunal Supremo de Elecciones deberá contener, entre otros, la certificación de los gastos del partido político emitida por un contador público autorizado registrado ante la Contraloría General de la República contratado al efecto por el partido. 6º¿Que el Código Electoral vigente, no contempla participación alguna de la Contraloría General de la República en la revisión de los gastos de los partidos políticos, por corresponder a una función del Tribunal Supremo de Elecciones, por lo que resulta necesario derogar el ¿Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos¿ emitido por el órgano contralor con fundamento en el anterior Código Electoral, mediante resolución N° 6-DI-AA-2001 de las 10 horas del 30 de noviembre de 2001, publicado en La Gaceta N° 236 del 7 de diciembre de 2001. 7º¿Que para la conformación y funcionamiento del registro de contadores públicos autorizados supracitado, es necesario establecer las condiciones y requisitos atinentes, para asegurar el logro de los fines previstos. Por tanto, resuelve aprobar y promulgar el siguiente: ¿Reglamento sobre el registro de contadores públicos autorizados para los servicios atinentes a las liquidaciones de gastos de los partidos políticos ante el Tribunal Supremo de Elecciones¿ R-4-2009-DC-DFOE Artículo 1. Conceptos Para los efectos del presente reglamento, deben observarse los siguientes conceptos: Contribución estatal: Aporte económico que conforme al artículo 96 de la Constitución Política, el Estado realiza a los partidos políticos para sufragar los gastos en que éstos incurren en los procesos electorales para las elecciones para la Presidencia y las Vicepresidencias de la República, las diputaciones a la Asamblea Legislativa y los procesos electorales municipales, así como satisfacer las necesidades de capacitación y organización política en período electoral y no electoral. Contador público autorizado: Profesional autorizado por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, que en su carácter individual o colectivo, organizados como despachos o firmas, ejercen la profesión de Contaduría Pública. Registro de contadores públicos autorizados: Listado de profesionales que cumplen los requisitos establecidos para ser considerados como prestatarios de los servicios atinentes a las liquidaciones de gastos que los partidos políticos presenten ante el Tribunal Supremo de Elecciones para obtener la contribución estatal. Servicios de contaduría requeridos: Comprende las labores establecidas por el Código Electoral para las liquidaciones de gastos de los partidos políticos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Artículo 2. Ámbito de aplicación El presente reglamento es aplicable a la Contraloría General de la República, los partidos políticos con derecho a recibir la contribución estatal y al contador público autorizado interesado en brindar servicios a dichos partidos políticos. Artículo 3. Alcance Este reglamento establece los requisitos para la inscripción en el registro a cargo de la Contraloría General de la República, del contador público autorizado interesado en brindar servicios atinentes a las liquidaciones de gastos de los partidos políticos con derecho a recibir la contribución estatal. Dicha inscripción no presupone un aval o garantía por parte de la Contraloría General de la República en la observancia del ordenamiento jurídico, la calidad o adecuado cumplimiento de los servicios que el contador público autorizado preste a los partidos políticos, todo lo cual es de exclusiva responsabilidad de las partes contratantes. De acuerdo con lo anterior, será responsabilidad del partido político y del contador público autorizado verificar al momento de realizar la contratación de los servicios profesionales, que el contador público autorizado cumple con las regulaciones técnicas, éticas y de independencia profesional establecidas por el ordenamiento jurídico para el ejercicio profesional, así como la disponibilidad de recursos suficientes frente al volumen de transacciones del partido político. Artículo 4. Conformación del registro. El registro de contadores públicos autorizados, se conformará con todos aquellos interesados que cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento, de conformidad con el trámite establecido al respecto. En cualquier tiempo, los interesados en formar parte del registro de profesionales podrán solicitar su incorporación. Artículo 5. Requisitos de idoneidad y experiencia del contador público autorizado El contador público autorizado deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar incorporado o inscrito, según sea el caso, en el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, y encontrarse activo. b) Contar en los últimos cinco años con experiencia mínima equivalente a tres años continuos y completos, en trabajos de naturaleza similar a los servicios de contaduría requeridos. Para tales efectos se considerará que un día equivale a ocho horas y un año equivale a doscientos cuarenta días. c) No haber sido declarado insolvente o en quiebra, según corresponda, durante los últimos cinco años. d) No haber sido condenado penalmente por delitos contra la fe pública o la propiedad durante los últimos diez años. e) El contador público autorizado organizado individualmente, contará además con actualización en los últimos tres años de al menos 60 horas en cursos que guarden relación con el ejercicio de la profesión. Artículo 6. Solicitud de inscripción. El contador público autorizado deberá presentar la solicitud de inscripción ante la Contraloría General de la República, aportando lo siguiente: 1) Nota de solicitud suscrita por el contador público autorizado o su representante legal, según sea el caso, que indique lo siguiente: a) Nombre completo, razón o denominación social. b) Número de cédula física o jurídica del solicitante, según corresponda. c) La calidad en que solicita el registro, sea como contador público autorizado en forma individual, o colectiva como despacho o firma de contadores públicos autorizados. d) Número de carnet como colegiado. e) Número de fax o el lugar para recibir notificaciones. f) Nombre y medio de localización de la persona responsable de atender requerimientos de información de la Contraloría General de la República durante el trámite de inscripción. 2) Fotocopia de la cédula de identidad o certificación de personería del solicitante, según corresponda. 3) Certificación del Colegio de Contadores Públicos que demuestre que se encuentra inscrito como contador público autorizado y es miembro activo. 4) Certificación, constancia, declaración jurada protocolizada o documento idóneo que demuestre el cumplimiento del requisito establecido en el inciso b) del artículo 5 de este reglamento, donde conste al menos, el nombre y número de identificación y de teléfono de la institución, persona o empresa a quien le brindó los servicios, tipo de servicios de contaduría prestados y horas efectivas dedicadas en la prestación de los servicios. 5) Fotocopia de títulos, certificación, constancia, declaración jurada protocolizada o documento idóneo que demuestre el cumplimiento del requisito establecido en el inciso e) del artículo 5 de este reglamento, donde conste al menos, el nombre, fecha y duración del evento y la entidad o empresa que lo impartió. 6) Declaración jurada protocolizada que manifieste que el contador público autorizado: i.- No ha sido declarado insolvente o en quiebra, según corresponda, durante los últimos cinco años. ii.- No ha sido condenado penalmente por delitos contra la fe pública o la propiedad, durante los últimos diez años. iii.- Cuenta con políticas, procedimientos y herramientas que aseguren el control de la calidad de las labores atinentes al ejercicio de la profesión de contaduría pública, que le permiten verificar el cumplimiento de la normativa aplicable. Cuando la información se acredite mediante fotocopias, deberá aportarse debidamente certificada. Artículo 7. Plazo, requerimientos de información y suspensiones La Contraloría General de la República resolverá la solicitud de inscripción en un plazo de diez días hábiles a partir de su presentación. En el conocimiento de la gestión, podrá requerir por escrito la información que estime necesaria para que en un plazo razonable acredite el cumplimiento del trámite, lo cual suspenderá el plazo de la gestión. En caso de que el contador público autorizado no atienda los requerimientos en el plazo concedido al efecto, se procederá sin más trámite, al archivo de la gestión, comunicándole esta situación al interesado. Artículo 8. Decisión y comunicación de lo resuelto La Contraloría General de la República procederá a comunicar por escrito al contador público autorizado el resultado de su solicitud de inscripción. En caso de denegatoria de la inscripción, el solicitante, cuando ello fuera posible, podrá subsanar el defecto que motivó el rechazo de la inscripción y aplicar nuevamente. Artículo 9. Recursos Contra lo resuelto por la Contraloría General de la República en el conocimiento de la gestión, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, estipulados en la Ley General de la Administración Pública, los cuales se interpondrán dentro del tercer día hábil siguiente a la notificación efectuada. La revocatoria se debe interponer ante la dependencia que dictó el acto y la apelación ante el Despacho Contralor. Artículo 10. Permanencia en el registro El contador público autorizado se mantendrá activo en el registro por un plazo de cuatro años a partir de su registro, excepto que se den condiciones que acrediten su exclusión, según se establece en el artículo siguiente. Artículo 11. Exclusión del registro Serán causales de exclusión del registro las siguientes: a) La manifestación expresa del contador público autorizado para que se le excluya del registro. b) La muerte del contador público autorizado, o la extinción de la entidad jurídica, según corresponda. c) La pérdida, renuncia o suspensión de la condición de contador público autorizado, por parte del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, conforme a las regulaciones del ejercicio de la profesión. d) La declaración judicial de insolvencia o quiebra del contador público autorizado. e) La condenatoria en sentencia penal del contador público autorizado, por haber incurrido en delitos contra la fe pública. f) Cualquier otra causa que mediante acto motivado, la Contraloría General de la República determine que impide la permanencia del contador público autorizado en el registro. Artículo 12. Procedimiento de exclusión del registro La Contraloría General de la República tan pronto tenga conocimiento de alguna de las causas que motivan la exclusión del contador público autorizado del registro, la acreditará y mediante acto motivado comunicará la exclusión al contador público autorizado. Contra lo resuelto, caben los recursos de revocatoria y apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del presente reglamento. Artículo 13. Expedición de certificaciones del registro La Contraloría General de la República expedirá certificación de registro del contador público autorizado, con una vigencia de un mes, cuando le sea requerido por escrito y previo pago de las especies fiscales respectivas. Dicha certificación contendrá: a) Nombre completo o razón social del contador público autorizado, según corresponda. b) Número del documento de identificación del contador público autorizado. c) Fecha de inscripción y de vencimiento del plazo del contador público autorizado en el registro. d) Vigencia de la certificación. e) Nombre e identificación del solicitante. f) Fecha de expedición. g) Firma del funcionario que expide la certificación. Artículo 14. Administración del registro El registro de contadores públicos será administrado por la Contraloría General de la República, cuyo acceso, mantenimiento y custodia de la información relacionada, se regirá por los procedimientos internos que al respecto establezca la Gerencia de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa. Artículo 15. Obligatoriedad Este Reglamento es de carácter vinculante para los sujetos señalados en su ámbito de aplicación. Su inobservancia, puede dar lugar a la aplicación de las responsabilidades que establece el Código Electoral y las demás disposiciones concordantes. Artículo 16. Derogatoria Se deroga el ¿Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos¿ emitido por la Contraloría General de la República mediante Resolución N° 6-DI-AA-2001 de las 10 horas del 30 de noviembre de 2001, publicado en La Gaceta N° 236 del 7 de diciembre de 2001. Artículo 17. Vigencia Este Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Publíquese. Rocío Aguilar Montoya CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAM/WRR/src